La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia que condenó a Héctor Alejandro Miranda López, José Enrique Llanquimán Aguayo y Brandon Alexis Lee Astudillo a la pena de 15 años y un día de presido efectivo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de coautores del delito consumado de homicidio. Ilícito perpetrado al interior del módulo 42 del Complejo Penitenciario de Valdivia, en agosto de 2023.
En fallo unánime (causa rol 805-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Samuel Muñoz Weisz, María Soledad Piñeiro Fuenzalida y el abogado (i) Ricardo Hernández Medina– descartó error en la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes consideradas a la hora de resolver la pena en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia.
“Que, la defensa de don Héctor Miranda plantea la inadmisibilidad de la aplicación de esta agravante, explicando que el nuevo delito debe ser sancionado conforme al estatuto del quebrantamiento de condena del artículo 90 del Código Penal, ya que de otra forma se quebrantaría el principio non bis in idem”, sostiene la sentencia.
“(…) no es posible establecer de qué forma se habría impuesto condena por los mismos hechos, teniendo en cuenta que hubo un nuevo delito, de homicidio, que fue sancionado según las disposiciones legales aplicable; y que en esa acción homicida se configuró la circunstancia agravante de responsabilidad, prevista en el artículo 12 N° 14 del Código Penal”, señala la resolución.
Agrega: “Que, por su parte, la defensa de don Brandon Lee plantea la inaplicabilidad de la agravante del artículo 12 N° 14 del Código Penal, refiriéndose al supuesto de inherencia propiamente tal, que se configuraría en este caso, según expone, señalando que el hecho que su representado haya podido alcanzar el resultado típico homicidio, mediante el actuar conjunto con terceras personas, solo era posible de ejecutarse si se realizaba mientras cumplía condena, aseverando que por los hechos acreditados no es imaginable otro escenario en el cual su representado haya podido producir la muerte de la víctima, si no es bajo la condición necesaria de ejecutarla en configuración de la circunstancia agravante del artículo 12 N°14 del Código Penal, pues se encontraba en el cumplimiento de una pena privativa de libertad”.
Para el tribunal de alzada: “Al parecer se intenta soslayar que en esta causa se sanciona un delito de homicidio en grado de consumado y que la circunstancia de cometer el delito mientras se cumplía una pena privativa de libertad, determinó la procedencia de la aplicación de la agravante del artículo 12 N°14; pero la tipicidad del homicidio se configura de modo independiente, sin relación con la condena que cumplían los hechores, de manera que esta última circunstancia solo pudo ser considerada para agravar la pena”.
“Que, la defensa de don José Llanquimán Aguayo -continúa- sostiene la improcedencia de la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 12 N° 14 del Código penal, estimándola contraria al principio establecido en el artículo 63 inciso segundo de dicho Código e inherente al delito. El artículo 63 del código Penal establece que ´no producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo´”.
“Que, además, la defensa de don José Llanquimán Aguayo reclama la nulidad de la sentencia por estimar vicioso el rechazo de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, haber prestado colaboración sustancial (…). En este sentido es suficiente lo establecido en la sentencia, considerando décimo cuarto, que fijando los hechos estableció que “no se hace lugar a considerar como atenuante la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, pues los acusados no declararon ni mantuvieron actitud relevante para la determinación de los hechos y su participación”, de manera que de acuerdo a los hechos establecidos en el juicio no existió tal colaboración en el carácter sustancial que la ley requiere”, concluye.
El tribunal de primera instancia dio por acreditado, más allá de toda duda razonable que alrededor de las 15 horas del 14 de agosto de 2023, “(…) en dependencias del módulo N°42 del Complejo Penitenciario de Valdivia, ubicado en Av. Ramón Picarte 4100, los imputados Héctor Miranda López, José Llanquimán Aguayo y Brandon Lee Astudillo, increpan a la víctima Luis Sergio Biolley Panelo, abalanzándose sobre él, premunidos de armas corto punzantes, con la finalidad de darle muerte, agrediéndolo con golpes de mano, pies y empujones, cayendo este al suelo, instantes en que el imputado Héctor Miranda le propinó una serie de estocadas con un arma blanca artesanal. A su vez, el imputado Brandon Lee Astudillo se abalanzó también sobre la víctima y utilizando un arma blanca de fabricación artesanal, lo agredió en sus extremidades inferiores. Mientras la víctima aún se encontraba en el suelo, el imputado Héctor Miranda vuelve a agredirlo con el arma utilizada anteriormente, hasta que funcionarios de Gendarmería logran que los imputados cesen en la acción”.
A consecuencia de las agresiones, la víctima resultó con lesiones correspondientes a heridas cortopunzantes en zona axilar, supra escapular, cavidad torácica, región dorsolumbar y región gemelar. “Lesiones que le causaron la muerte ese mismo día a las 16:10 horas aproximadamente, siendo la causa de muerte shock hipovolémico irreversible debido a heridas penetrantes torácicas complicadas por arma blanca”, detalla la resolución.